LIBRO CUARTO
TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRESCRIPCIONES
[Artículo 1038]
Las acciones se prescribirán a las disposiciones de este Código.
[Artículo 1039]
Los términos serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
[Artículo 1040]
Los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.
[Artículo 1041]
La
prescripción se interrumpirá por el reconocimiento de las obligaciones,
o por la renovación del documento en que se funde el derecho del
acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.
[Artículo 1042]
Empezará
a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de
reconocimiento de las obligaciones y si en él se hubiere prorrogado el
plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
[Artículo 1043]
En un año se prescribirán:
I.
La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de
esa manera al fiado, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve
entre los interesados;
II. La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos.
III. (Derogada).
IV. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa.
V. (Derogada).
VI. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos.
VII. (Derogada).
VIII. (Derogada). (DR)IJ
[Artículo 1044]
(Derogada).
[Artículo 1045]
Se prescribirán en cinco años:
I.
Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones de los
socios para con la Sociedad y de socios entre sí por razón de la
Sociedad;
II. Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades.
[Artículo 1046]
La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescriben en diez años.
El capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de la prescripción.
[Artículo 1047]
El
presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto,
la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el
transcurso de diez años.
[Artículo 1048]
Correr contra los menores é incapacitados, quedando a salvo los derechos de éstos para repetir contra sus tutores o curadores.
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